Reglamento de Armas y porte de pistola por militares con licencia A: donde hay patrón, no manda marinero y donde hay Real Decreto, no manda Orden Ministerial.

Hace algo más de un mes, el 2 de febrero de 2023, se aprobó una Orden Ministerial que generó cierto revuelo, sencillamente porque en el punto tres de su instrucción novena se puede leer, «las autoridades enumeradas en los párrafos anteriores, o bien aquellas en las que deleguen, serán asimismo las competentes para apreciar la necesidad de portar las armas amparadas por las licencias tipo “A” por razones de seguridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Armas (RdA), referido a la prohibición de portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas cualquier clase de armas de fuego cortas».

El revuelo venía dado porque de la lectura de dicho punto se infiere que los militares con licencia de armas tipo «A» no pueden portar su pistola particular, salvo que las autoridades a las que se hace referencia aprecian tal necesidad por razones de seguridad. Vamos, que parece que tienen que pedir permiso a dichas autoridades, o estas tienen que concederlo cuando aprecien tal necesidad, aunque no queda claro si es que hay que pedir permiso ─ni cómo, ni cuándo─. «Apreciar la necesidad» no implica necesariamente pedir permiso. De hecho, el artículo 146 del RdA hay que leerlo entero para llegar a entender a qué se refiere, que tampoco dice que haya que pedir permiso.

Las autoridades a las que se refiere este punto tres como «competentes para apreciar la necesidad de portar las armas amparadas por las licencias tipo «A» por razones de seguridad» son «la persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire y del Espacio», así como «a) Para el personal militar del Ejército de Tierra: Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra; b) Para el personal militar de la Armada: Almirante Jefe del Arsenal de Ferrol, Almirante Jefe del Arsenal de Cádiz, Almirante Jefe del Arsenal de Cartagena, Almirante Jefe del Mando Naval de Canarias y Almirante Jefe de Servicios Generales y Asistencia Técnica; c) Para el personal militar del Ejército del Aire y del Espacio: Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire y del Espacio; y para el personal destinado en las unidades ubicadas en el Archipiélago Canario, General Jefe del Mando Aéreo de Canarias; d) Para el personal militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: la persona titular de la Subsecretaría de Defensa».

Lo dispuesto en el artículo 146 del RdA, al que hace referencia ese «punto tres de la instrucción novena de la OM 2/2023», es que, por un lado, «queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª», a lo que puntualiza que «queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad». Por otro lado, ese mismo artículo determina que «deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento».

Hay varias consideraciones a tener en cuenta respecto a lo establecido por el artículo 146 del RdA. La primera de ellas es que el artículo establece una prohibición genérica para cualquier persona, independientemente del tipo de licencia que posea, al hecho de portar, exhibir y usar una pistola fuera del domicilio, del lugar de trabajo, o de las correspondientes actividades deportivas. Por ejemplo, una persona que posea una pistola amparada en licencia F, A, o B, no puede portarla, exhibirla ni usarla «fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas» ─eso no quiere decir que una pistola amparada en licencia F se pueda portar, exhibir y usar dentro del domicilio o el lugar de trabajo, en su caso 😂─.

Además, este artículo indica que «queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tienen o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia». El artículo no abunda en detalles, pero se puede entender que para poder apreciar la necesidad o no de portar el arma, según la ocasión, momento o circunstancia, hay que estar presente según la ocasión, momento o circunstancia, es decir, que los agentes que van a apreciar la necesidad de portar la pistola serán los que se encuentren presentes en esa ocasión, momento o circunstancia.

El artículo 146 no indica por ningún lado que hayan de ser unas autoridades u otras, con determinada antelación, las que aprecien necesidad de portar o no una pistola. Tampoco hace referencia por ningún lado a los militares u otros que porten una pistola amparada en licencia A, como policías. Sin embargo, como es lógico ─teniendo en cuenta su naturaleza─, este artículo hace una mención «especial» a las «armas amparadas en licencias B» y al hecho de portar una pistola por razones de seguridad. En esta consideración se encuadran todos aquellos que porten una pistola amparada en licencia A, sin distinción, dado que realmente entran a jugar como licencia B, en virtud del artículo 96.3 del RdA: «la licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D y E, reguladas en los artículos 99 a 104 de este Reglamento, documentará las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª de propiedad privada del personal de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera».

Lo que queremos decir con esto es que el artículo 146 es de aplicación a cualquier persona y este artículo no especifica que el caso de los militares haya de ser diferente al de cualquier otra persona con licencia B, ─o A que en realidad es B─. Por tanto, no parece venir a cuento ni el «punto tres de la instrucción novena de la OM 2/2023», ni su contenido.

Por otra parte, el RdA establece claramente cuándo el Ministerio de Defensa es competente en alguna materia. Basta utilizar el buscador para localizar todos aquellos aspectos en los que se hace referencia al Ministerio de Defensa, como competente para determinar ciertas cuestiones, no siendo una de ellas el hecho de «apreciar la necesidad de portar las armas amparadas por las licencias tipo “A” por razones de seguridad».

Por ejemplo, en el artículo 3 del RdA se establece que para «las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890» «la antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil». El artículo 6 establece que «se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares», las «armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra».

Lo que sí determina el RdA que compete al Ministerio de Defensa respecto a las armas particulares de los militares es la expedición de la guía de pertenencia y el modelo de la misma. De tal forma que el artículo 115.1 del RdA establece que el personal de las FAS y las FCS con licencia A «deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas; por la Dirección General de la Policía, para el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales». Esto es lo que regula la OM 2/2023, tal y como corresponde al Ministerio de Defensa.

Antes de terminar, haciendo referencia al título de este artículo, «donde hay patrón, no manda marinero» y «donde hay Real Decreto, no manda Orden Ministerial». Se trata ni más ni menos que del principio de jerarquía normativa que establece el artículo 9.3 de la Constitución y al que se refiere el artículo 1.2 de nuestro Código Civil, que indica que «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior».

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