Reglamento de Armas y porte de pistola por militares con licencia A: donde hay patrón, no manda marinero y donde hay Real Decreto, no manda Orden Ministerial.

Hace algo más de un mes, el 2 de febrero de 2023, se aprobó una Orden Ministerial que generó cierto revuelo, sencillamente porque en el punto tres de su instrucción novena se puede leer, «las autoridades enumeradas en los párrafos anteriores, o bien aquellas en las que deleguen, serán asimismo las competentes para apreciar la necesidad de portar las armas amparadas por las licencias tipo “A” por razones de seguridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Armas (RdA), referido a la prohibición de portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas cualquier clase de armas de fuego cortas».

El revuelo venía dado porque de la lectura de dicho punto se infiere que los militares con licencia de armas tipo «A» no pueden portar su pistola particular, salvo que las autoridades a las que se hace referencia aprecian tal necesidad por razones de seguridad. Vamos, que parece que tienen que pedir permiso a dichas autoridades, o estas tienen que concederlo cuando aprecien tal necesidad, aunque no queda claro si es que hay que pedir permiso ─ni cómo, ni cuándo─. «Apreciar la necesidad» no implica necesariamente pedir permiso. De hecho, el artículo 146 del RdA hay que leerlo entero para llegar a entender a qué se refiere, que tampoco dice que haya que pedir permiso.

Las autoridades a las que se refiere este punto tres como «competentes para apreciar la necesidad de portar las armas amparadas por las licencias tipo «A» por razones de seguridad» son «la persona titular de la Subsecretaría de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire y del Espacio», así como «a) Para el personal militar del Ejército de Tierra: Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra; b) Para el personal militar de la Armada: Almirante Jefe del Arsenal de Ferrol, Almirante Jefe del Arsenal de Cádiz, Almirante Jefe del Arsenal de Cartagena, Almirante Jefe del Mando Naval de Canarias y Almirante Jefe de Servicios Generales y Asistencia Técnica; c) Para el personal militar del Ejército del Aire y del Espacio: Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire y del Espacio; y para el personal destinado en las unidades ubicadas en el Archipiélago Canario, General Jefe del Mando Aéreo de Canarias; d) Para el personal militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: la persona titular de la Subsecretaría de Defensa».

Lo dispuesto en el artículo 146 del RdA, al que hace referencia ese «punto tres de la instrucción novena de la OM 2/2023», es que, por un lado, «queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª», a lo que puntualiza que «queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad». Por otro lado, ese mismo artículo determina que «deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento».

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